lunes, 20 de junio de 2011

HOY HABLARE….

¿Y la voluntad del pueblo?
Por Lic. Oscar Alejandro González Avilés
¿Y la voluntad del pueblo?

Hola que tal, el pasado 31 de mayo,  con seis votos a favor y ocho en contra (por mayoría simple), el H. Cabildo Municipal negó la solicitud de reincorporación a quien, a través del voto popular, fue elegida en el pasado proceso electoral al cargo de Sindico Municipal del actual ayuntamiento.
Hemos de recordar que hace algunas semanas, por razones ampliamente conocidas, la Lic. González Hernández, solicito licencia para ausentarse de su cargo como Síndico Municipal.
Sorpresivo fue el “revés” que Acción Nacional propino al Síndico Municipal con licencia (también de extracción panista) ya que como era de suponer debería de ser respaldada por los integrantes de su bancada.
Pero la voluntad del pueblo no debe  ser violentada por aquellos que protestaron cumplir y hacer cumplir la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del estado, las leyes, los reglamentos y acuerdos que de una y otra emanen, así como desempeñar leal y eficazmente el cargo de munícipes que el pueblo les ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad del municipio. La voluntad del pueblo no debe supeditarse a lo que disponga el H. Cabildo.
Todo funcionario público emanado de un proceso electoral, es decir por voluntad popular, esta investido de la figura jurídica llamada Fuero Constitucional; y este consiste, de acuerdo con la tradición jurídico-constitucional nacional, en la imposibilidad de poner en actividad el órgano jurisdiccional, local o federal, para que desarrolle sus funciones en contra de quien está investido del carácter de servidor público de los descritos en la clasificación que hace el párrafo primero del artículo 111 constitucional, durante el tiempo de su encargo, para seguir esa clase de procesos tan sólo cuando haya dejado de tener el cargo público de referencia o cuando haya sido declarado por el órgano de Estado competente, que ha perdido el impedimento o el llamado “fuero de no procedibilidad”
Rivera Estrada (Dr. en derecho), define el fuero como "un privilegio, que se confiere a determinados servidores públicos para salvaguardarlos de eventuales acusaciones". "El fuero tiene un doble aspecto: fuero como inviolabilidad, es decir, como garantía constitucional que protege a la libertad de crítica; e inmunidad, no impunidad, como privilegio y garantía, que es temporal de conformidad a la duración del cargo y relativa debido a que si se integra una averiguación previa pero no se llevan a cabo las formalidades en tanto no lo decide el órgano legislativo".
Por lo anterior podemos decir que el Fuero Constitucional, es un privilegio que debe entenderse como la prerrogativa, el derecho exclusivo, la inmunidad o la ventaja especial que no puede ser violado.
Violar es infringir (una ley o precepto). En el caso que nos ocupa, la inviolabilidad ha transmutado hacia el sentido de lo que no puede ser atacado, lo que no puede tener repercusión negativa.
Respecto de la inmunidad, que expresa la calidad de inmune, y en tal sentido inmune es el exento, el libre, el no afectado. En este caso la inmunidad sería la consecuencia del fuero, sería la concretización del privilegio de no quedar sometido a los tribunales, a menos que se cumplan con ciertos requisitos previamente señalados en la ley.
En 1996, el Pleno de la Corte determinó: “… la circunstancia de que un servidor público esté provisto de inmunidad no imposibilita que se lleve a cabo la averiguación previa correspondiente a fin de determinar si la conducta que se le imputa constituye o no algún delito. La inmunidad de que están investidos los servidores públicos aludidos está en relación directa con el ejercicio de la acción penal ante las autoridades jurisdiccionales competentes, quienes tienen la obligación de respetarla, no a la facultad-deber que tiene la institución del Ministerio Público Federal para investigar hechos probablemente criminosos”
El pleno de la Corte La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en junio 1996, que el fuero es, según su génesis, un privilegio conferido a determinados servidores públicos para mantener el equilibrio entre los poderes del Estado, dentro de regímenes democráticos y salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento.  
El artículo 141 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Jalisco a la letra señala: “Cuando algún miembro del Cabildo cometa un delito del orden común no podrá ser procesado, sino previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, a través del procedimiento establecido al respecto en la Ley del Poder Legislativo”
El pueblo a través del voto además de confiarles, a los funcionarios públicos, la administración pública les concede el fuero constitucional.
Ahora bien, en materia de fuero constitucional el Poder Judicial de la Federación ha señalado que cuando un servidor público que goza de fuero constitucional solicita licencia a su encargo, no pierde la protección otorgada. Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis Aislada IX.2o.19 P, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada en la página 1761, del Tomo XIII, Febrero de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Los cargos de elección popular son irrenunciables, y el pedir licencia para ausentarse de un cargo público, en ningún sentido es renunciar al puesto conferido, por lo que el funcionario en cuestión, elegido por voluntad popular, esta posibilitado para volver a desempeñar el cargo que el pueblo le confirió.
Para poder separar del cargo a un servidor público, emanado de una elección popular, se le debe escuchar y vencer en un juicio llamado de procedencia; el cual, créame, no se ventila en una junta de Cabildo.
Por hoy me despido, lo invito a que reflexione este tema y recuerde que estoy a sus órdenes en Jurídico González,  Tel. 33 10 621 459, 391 917 0252 y  a través del correo electrónico: oscarglez7@hotmail.com
Gracias.

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